Fiscalidad e Impuestos del Derecho de Superficie sobre un terreno

Con un Derecho de Superficie se edifica en un solar y pasados los años, la
propiedad revierte al dueño.

Este derecho tiene una fiscalidad especifica

 

El Derecho de Superficie consiste en que el dueño de un terreno
concede
a un promotor o constructor, el derecho a edificar en su finca, pudiendo enajenar a terceros lo edificado, con la condición, que figurara en los respectivos contratos de
transmisión del derecho, de que transcurrido un plazo
determinado,
que figura así mismo en la condición, la
propiedad de lo edificado revierte al dueño inicial del terreno.
Tenemos así 2 momentos en los que preguntarnos sobre la fiscalidad de la
operacion

FISCALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE

Esta tipificado
jurídicamente como un derecho real de uso o disfrute sobre bienes, es un HECHO IMPONIBLE tipificado en el
artículo 11. Dos 3 º que se trata de una
prestación de servicios cuyas condiciones generales para que esté sujeta y no
exenta de IVA se describen en el artículo 4, Uno y Dos (ya transcritos)  de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido
El SUJETO PASIVO en la
constitución del derecho de superficie será el dueño del terreno
La operación queda sujeta y no exenta de IVA si se
cumplen las condiciones generales para que la prestación de servicios
1)              
Que sea realizada por un empresario o
profesional
2)              
En el ejercicio de su actividad
empresarial o profesional
3)              
Con habitualidad u ocasionalmente.
4)              
Que sea una operación onerosa
En cuanto al DEVENGO
del impuesto, que significa cuando legalmente se produce el hecho imponible, el derecho de superficie nace cuando se
inscribe en el Registro de la Propiedad
Respecto a la BASE IMPONIBLE será el importe,
expresado en dinero,
que se hubiera acordado entre las partes y el correspondiente
a la valoración de la contraprestación no dineraria (si se entregan bienes como
viviendas, por ejemplo)ç

FISCALIDAD DE LA REVERSIÓN DE LO CONSTRUIDO AL DUEÑO DEL TERRENO

La reversión de lo edificado por el superficiario, a favor del
dueño del solar es, a efectos de IVA, una entrega de bienes
cuyo concepto recoge el artículo 8 de la LIVA
La Hacienda Pública considera que la reversión a favor del dueño
del suelo, de lo edificado por el superficiario es una entrega de bienes
que, según sea su uso después de terminados puede estar:
a.      Sujeta y no exenta de IVA si se
trata de primera transmisión.
b.     Sujeta y exenta de IVA si se trata
de segundas o ulteriores transmisiones.

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