Supresión del Visado Obligatorio

La Ley 25/2009,de 22 de diciembre incluye la reforma de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, regula el contenido del visado y la responsabilidad de los Colegios Profesionales derivada del ejercicio de su función de visado, y configura el visado como un instrumento voluntario, aunque otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio.

En este sentido se publica el RD 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, QUE ENTRA EN VIGOR EL 1 DE OCTUBRE DE 2010, sobre visado colegial obligatorio, establece en su articulo 2, que será obligatorio obtener visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:

a) Proyecto de ejecución de edificación

b) Certificado final de obra de edificaciones

c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

A estos efectos se entiende como edificación, lo previsto en el articulo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE), que requieran proyecto según el articulo 2.2 de la citada disposición.

LEY DE ORDENACION DE LA EDIFICACION (LOE)

Articulo 2.1.- Obras a las que se extiende el ámbito de aplicación de la Ley, cuyo uso principal sea.

a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente, y cultural.

b) Aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de telecomunicaciones, del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento higiene y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

Todas las edificaciones cuyos usos no estén expresamente mencionados en los grupos anteriores.

Articulo 2.2.- Tendrán la consideración de edificación y requerirán un proyecto según lo establecido en el articulo 4, las siguientes::

a) :Obras de edificación de nueva construcción

b) Obras de ampliación, modificación, reforma y rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total, las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural o tengan por objeto cambiarlos usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico – artístico, regulado a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a elementos o partes objeto de protección.

Si los trabajos se desarrollan por proyectos parciales, bastara visar el trabajo una sola vezy por un solo colegio, según el articulo 3.

Del análisis de esta disposición, en nuestra opinión, quedan fuera del visado obligatorio, dos proyectos importantes en el ámbito del promotor inmobiliario privado:

A) Los Anteproyectos de Edificación (en general ya lo estaban anteriormente, porque la practica generalizada era no someterlos a visado)) y los Proyectos Básicos de Edificación (cuyo no visado puede significar problemas de tramitación de licencia municipal en muchos Ayuntamientos)

B) Los proyectos urbanísticos de Urbanización de terrenos (no la urbanización interior de la parcela edificatoria que se adscribe a la edificación, y como señala la LOE se considera edificación).

Hasta aquí, la disposición legal que afecta a los visados colegiales obligatorios. Veamos ahora sus incidencia para el promotor Inmobiliario:

SEGÚN NUESTRA OPINION QUE POR SUPUESTO SOMETEMOS A CONSIDERACION:

1º) En la práctica se estaba actuando con arreglo a un esquema sencillo: el promotor pactaba libremente con el técnico (Arquitecto, Ingeniero, Aparejador, etc.) sus honorarios y en el pacto se solía incluir una claúsula de que el pago de los derechos de visado Colegial correspondía al Promotor, que lo abonaba cuando se retiraba del Colegio. En resumen el visado de los proyectos era un coste que generalmente asumía el promotor…

.2º) Adicionalmente al visado, los profesionales colegiados asumían un coste de seguro de responsabilidad civil (no era frecuente que este coste lo abonara el promotor, salvo en el caso de que el profesional fuera asalariado del promotor). Así pues, los proyectos que no se visen significaran, previsiblemente un sobrecoste para el profesional, ya que, y esto es muy importante, en nuestra opinión, el promotor deberá exigir en todo caso la existencia de este seguro.

De estos dos puntos se infieren dos importantes consecuencias:

a) Para el Colegio, la disminución de proyectos que no se visen evidentemente supone un perjuicio importante, al ver disminuir sus ingresos, pero tal vez su reacción mas lógica seria pensar en aumentar sus contraprestaciones, que actualmente son relativamente escasas, en la percepción de los promotores.

b) Las consecuencias para el promotor siguen siendo las mismas, es un coste, que como tal. debe ser negociado con el profesional, de forma global, incluido en sus honorarios, sin perder nunca de vista, en esa negociación, que sus garantías (respecto al profesional firmante y los seguros que lo amparan) queden indemnes.

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