Recordemos que las Promociones para Arrendamiento de Viviendas con independencia de su régimen, libre o protegido, están sometidas a la siguiente tributación:
a) El promotor debe soportar, según lo dispuesto en el Articulo 91.Uno, 3.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, el IVA al tipo reducido del 8%, repercutido por el contratista, por la ejecución de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o parte de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. al tipo reducido del 8%
Se consideraran destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50% de la superficie construida destine a dicha utilización.
b) El promotor debe soportar IVA, por el resto de adquisición de bienes y servicios, al tipo general del 18%
c) El promotor no debe repercutir IVA en la renta que percibe de sus inquilinos si se trata de arrendamientos de viviendas.
En el caso particular de venta de Viviendas calificadas administrativamente como Protegidas de Régimen Especial o de Promoción Publica, se aplicara el tipo superreducido del 4%, según lo dispuesto en el articulo 91.Dos. 1. 6º, cuando las entregas se realicen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Para el caso de arrendamientos con opción de compra, que a estos efectos se consideran contratos de prestación de servicios, el articulo 91.Dos.2.2º, se aplicara el tipo superreducido del 4% de edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de régimen especial o de promoción publica, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
Según el artículo 91. Tres, de la citada Ley del IVA, que lo dispuesto en los apartados Uno.1 y Dos. 1 (entrega de bienes) de este articulo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 (las ejecuciones de obra que no tienen consideración de entrega de bienes de las del articulo 8: se consideran entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de las mismas exceda del 20% de la base imponible) de esta ley, y que tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable y no de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.
El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este articulo.
Hasta aquí las disposiciones de la Ley del IVA que afectan al Arrendamiento de Viviendas de protección Publica, que como vemos se circunscriben exclusivamente a la tipología de Régimen Especial y a las de Promoción Publica (las que realizan directamente las empresas publicas).
Pues bien, la disposición que comentamos, en relación a este tema, es lo dispuesto en
El Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, modifica el Real Decreto 2066/2008, por el que se aprueba el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009 – 2011 y que en su Disposición Adicional Séptima (cuya redacción original no ha sido modificada) dispone:
“ 1. A los efectos de lo dispuesto en el articulo 91.Dos.1.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o de los impuestos que se aplican en lugar de aquel, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se incluyen bajo la denominación de viviendas de protección oficial de régimen especial, las viviendas de nueva construcción, o procedentes de rehabilitación, asi como las clasificadas exclusivamente a familias o personas cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el IPREM siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,5 veces el MBE.
2. Se consideraran asimismo viviendas de protección oficial de Régimen Especial, a los efectos de esta ley mencionada en el apartado anterior, las viviendas calificadas en el marco de este Real Decreto como protegidas para venta de Régimen Especial y las protegidas para arrendamiento de Régimen Especial y General”
CONCLUSION.
De la aplicación de esta Disposición Séptima. 2, parece claro que el tipo de IVA que los contratistas deben repercutir al promotor en caso de QUE LAS PROMOCIONES CALIFICADAS COMO PROTEGIDAS EN ARRENDAMIENTO DE REGIMEN GENERAL SE LES APLICA EL TIPO SUPERREDUCIDO DEL 4%.
Sin embargo, nos surge una DUDA AL RESPECTO QUE SOMETEMOS A REFLEXION GENERAL:
¿Puede un Real Decreto modificar una ley como es la del IVA, equiparando al Régimen Especial de Viviendas protegidas las de Arrendamiento de Régimen General.
