Como continuación de anteriores publicaciones,
comentamos las modificaciones producidas a la Ley del Suelo en la Ley 8/2013, de 26 de junio, Rehabilitación,
Regeneración y Renovación Urbanas en
cuya Disposición Final Duodécima se
aprueba la modificación del Artículo 10.1.b) que queda con la siguiente
redacción:
comentamos las modificaciones producidas a la Ley del Suelo en la Ley 8/2013, de 26 de junio, Rehabilitación,
Regeneración y Renovación Urbanas en
cuya Disposición Final Duodécima se
aprueba la modificación del Artículo 10.1.b) que queda con la siguiente
redacción:
Artículo 10.1.b):
Criterios básicos de
utilización del suelo.
utilización del suelo.
b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos
productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte
proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al
menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de
acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión
administrativa.
productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte
proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al
menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de
acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión
administrativa.
Esta reserva será determinada por la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización
respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo,
los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad
residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que
vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en
el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de
la urbanización.
sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización
respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo,
los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad
residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que
vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en
el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de
la urbanización.
No
obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una
reserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones,
siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice
en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de
su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización
respetuosa con el principio de cohesión social.
obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una
reserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones,
siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice
en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de
su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización
respetuosa con el principio de cohesión social.
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COMENTARIO:
En la redacción del nuevo
texto del articulo modificado hemos subrayado los párrafos que se introducen como novedad, A la vista de ellos, podemos señalar:
a)
El porcentaje del 30 % se establece para el suelo rural que se vaya a transformar por medio de una nueva urbanización.
b)
Se establece un nuevo porcentaje mínimo del 10 % para suelo urbanizado susceptible de reforma o renovación de urbanización.
c)
El principio de cohesión social no queda determinado
d)
Seguimos sin estar de acuerdo con que el porcentaje mínimo de reserva no sea variable en función de la actuación de VPPO que se pretenda realizar, Esperemos que las CCAA lo cuantifiquen de distinta manera para cada tipologia, hasta ahora no lo han fecho, ya que no supone el mismo esfuerzo financiero realizar una promoción de VPP en venta que en alquiler.
e)
Nos parece que el porcentaje mínimo del 30 % no esta acorde con la realidad económica del sector y deberia fijarse de acuerdo con la variabilidad de la economia y del modelo que por fin se adopte para las VPP. |
POSIBILIDAD DE QUE LAS CCAA
DEJEN EN SUSPENSO LA
OBLIGACION DE RESERVA
DE SUELO PARA LA CONSTRUCCION DE
VIVIENDAS DE PROTECCION PUBLICA
DEJEN EN SUSPENSO LA
OBLIGACION DE RESERVA
DE SUELO PARA LA CONSTRUCCION DE
VIVIENDAS DE PROTECCION PUBLICA
En la Disposición transitoria Tercera de la Ley 8/2013 de
Rehabilitación, Renovación y Regeneración Urbanas se dispone lo siguiente
Rehabilitación, Renovación y Regeneración Urbanas se dispone lo siguiente
Durante
un plazo máximo de cuatro años a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley (es decir hasta el 30 de junio de 2017)
las Comunidades Autónomas podrán dejar
en suspenso la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 10.1 b) del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, determinando el período de
suspensión y los instrumentos de ordenación a que afecte, siempre que se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:
un plazo máximo de cuatro años a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley (es decir hasta el 30 de junio de 2017)
las Comunidades Autónomas podrán dejar
en suspenso la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 10.1 b) del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, determinando el período de
suspensión y los instrumentos de ordenación a que afecte, siempre que se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:
a)
Que los citados instrumentos justifiquen la existencia de un porcentaje de
vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15
por ciento de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento
vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la
demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.
Que los citados instrumentos justifiquen la existencia de un porcentaje de
vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15
por ciento de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento
vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la
demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.
b)
Que dichos instrumentos de ordenación no hayan sido aprobados definitivamente
antes de la entrada en vigor de esta Ley o que, en el caso de haber sido
aprobados, no cuenten aún con la aprobación definitiva del proyecto o proyectos
de equidistribución necesarios.
Que dichos instrumentos de ordenación no hayan sido aprobados definitivamente
antes de la entrada en vigor de esta Ley o que, en el caso de haber sido
aprobados, no cuenten aún con la aprobación definitiva del proyecto o proyectos
de equidistribución necesarios.
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COMENTARIO:
Primero: habrá que esperar a que las CCAA
traspongan a su legislación esta posibilidad.
Segundo: las condiciones para aplicar la
suspensión a casos concretos es muy exigente ya que se trata de evaluar casos ciertos como que existan viviendas protegidas construida sin vender y, sin embargo no se ataca el problema crucial de que el nuevo Plan de Viviendas precisamente para ese cuatrienio no contempla financiación para VPP en venta.
En
nuestra opinión la modificación deberia haber sido mas consecuente, con la discusión que se esta produciendo sobre la oportunidad o no de seguir con el modelo de VPP, y establecer sin ninguna otra condición, la suspensión de la obligación en el plazo de 54 años en correspondencia con el nuevo Plan de Vivienda 2013 – 2016 que por, ahora, solo contempla el alquiler de las VPP. |
