Futuro inquietante de la legislación de Suelo. 7. Reservas VPP


Para calcular una promoción inmobiliaria en su aspecto de desarrollos de
suelo

en anteriores publicaciones venimos
desarrollando una idea que nos inquieta sobre el futuro de la VPP, basándonos
en la última legislación publicada, la del
Pais Vasco
(Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco) que, mucho nos
tememos, este marcando una tendencia,
cuanto menos inquietante
Hacemos notar el desproporcionado porcentaje dedicado a reserva de VPO
en suelo urbanizables: 75% en unos momentos de caída de los precios de vivienda
libre que los han acercado mucho a los de la VPO

RESERVA DE SUELO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN
PÚBLICA EN EL PAIS VASCO

En el País vasco, en materia de
urbanismo rige la  Ley 2/2006 de 30 de
junio, del Suelo y Urbanismo que ha sido modificada por la Ley º1/2008 y la Ley
2/2014 de 2 de octubre y, esta legislación se señala en lo que respecta a la
reserva de suelo para la construcción de Viviendas de Protección Publica,
concretamente en el artículo 80 que a continuación transcribimos lo siguiente:

Artículo 80.– Estándares y cuantías mínimas de viviendas sometidas a
algún régimen de protección pública.
1.– El planeamiento urbanístico
municipal determinará la reserva de terrenos calificados con destino a
viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, que, como mínimo,
atenderá a los estándares y cuantías que se señalan en los apartados
siguientes.
2.– En aquellas áreas de suelo urbano no consolidado cuya
ejecución se prevea mediante actuaciones integradas de uso predominantemente
residencial, la ordenación urbanística de los planes generales y, en su caso,
de los planes especiales deberá calificar con destino a viviendas sometidas a
algún régimen de protección pública los terrenos precisos para materializar como mínimo el 40% del incremento de la
edificabilidad urbanística de uso residencial,
respecto de la previamente
materializada, que se establezca en cada área. Este porcentaje se desglosa en
un mínimo del 20% de la edificabilidad
urbanística de uso residencial para la construcción de viviendas de protección
oficial de régimen general y especial,
y el restante porcentaje hasta
alcanzar el 40% con destino a viviendas de protección oficial de régimen tasado. La edificabilidad urbanística
admitida para las viviendas de protección oficial de régimen tasado podrá ser
sustituida por viviendas tasadas municipales en los términos establecidos en la
disposición adicional octava.
3.– En cada sector suelo urbanizable de uso preferentemente residencial,
la ordenación urbanística de los planes generales, de los planes de
sectorización y, en su caso, de los planes parciales deberá calificar con destino a viviendas sometidas
a algún régimen de protección
pública los terrenos precisos para materializar
como mínimo el 75% del incremento de
la edificabilidad urbanística de uso residencial, respecto de la previamente
materializada, que se establezca en cada sector. Este porcentaje se desglosa en
un mínimo del 55% de la
edificabilidad urbanística de uso residencial para la construcción de viviendas
de protección oficial de régimen general
y especial, y el restante
porcentaje hasta el 75%, con destino a viviendas
de protección oficial de régimen tasado.
La edificabilidad urbanística admitida para las viviendas de protección oficial
de régimen tasado podrá ser sustituida por viviendas tasadas municipales en los
términos establecidos en la disposición adicional octava.
4.– El cumplimiento de la edificabilidad urbanística mínima de
viviendas sometidas a algún régimen de protección pública se realizará individualmente por cada sector, área o
unidad de ejecución, salvo que el planeamiento general establezca en su
revisión las determinaciones para cumplir de forma diferente los estándares
fijados en esta ley, bien en el conjunto del suelo urbano no consolidado y
urbanizable o bien entre ambas clases de suelo, o entre distintos sectores,
áreas o unidades de ejecución. En este último supuesto será necesario que el
departamento de la Administración autónoma competente en materia de vivienda
autorice la opción elegida en el planeamiento para garantizar una calificación
equilibrada de las reservas que evite los riesgos de la segregación socio
espacial.
5.– Reglamentariamente se
determinará, en municipios obligados por esta ley a reservar suelo para
viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, la exención de dicha obligación de reserva para determinadas unidades
de ejecución por razón del número de viviendas posibilitadas.
Las viviendas
resultantes de dicha unidad de ejecución se deberán destinar a viviendas de
régimen tasado municipal.
6.– Además, y a instancia del
ayuntamiento afectado, el departamento de la Administración autónoma del País
Vasco competente en materia de vivienda, previo informe favorable de la
Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, podrá aprobar en
expedientes de modificación el cumplimiento global de los estándares mínimos de
viviendas de protección pública mediante transferencias de viviendas. En todo
caso, será requisito imprescindible para autorizar dicha transferencia que se
garantice, en el momento de la realización de dicha solicitud, la ejecución
previa o simultánea de un número de viviendas de protección pública
proporcional a la diferencia de valores entre las viviendas libres de los
ámbitos objeto de la transferencia.

MUNICIPIOS CON OBLIGACIÓN DE RESERVAR TERRENOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

En la Ley del Suelo y Urbanismo del
País Vasco, concretamente en su artículo 82, que a continuación transcribimos
se señala, a este respecto lo siguiente:
Artículo 82.– Municipios con obligación de reserva para viviendas
sometidas a algún régimen de protección pública.
1.– La obligación de reserva de suelo para destino a vivienda sometida
a algún régimen de protección pública establecida en el artículo 80 se extiende
con carácter general a los municipios de
más de 3.000 habitantes
y a los municipios que cuenten con núcleos
continuos de suelo urbano que alberguen una población superior a 2.000
habitantes.
2.– A los efectos de lo
establecido en este artículo, en los municipios de estructura concejil la
cuantía de la población se calculará por cada núcleo de población y no por el
valor agregado de la misma en el municipio.
3.– Sin perjuicio de lo establecido
en los dos números anteriores, el consejero o consejera competente en materia
de vivienda podrá incluir singularmente, mediante orden dictada al efecto, a
los municipios que se estimen necesarios por aconsejarlo así la ordenación
territorial y la situación del mercado de la vivienda. La resolución
correspondiente se aprobará previa audiencia, por el plazo de un mes, a la
diputación foral y los municipios afectados.
Marcar como favorito enlace permanente.

Comentarios cerrados.