Plan Estatal de Vivienda 2013 – 2016. II. La VPP


Como ya señalamos en la anterior publicación,
las únicas referencias que el nuevo Plan señala respecto a las VPP son lo
dispuesto en el Programa de Subsidiación
de Prestamos Convenidos
, que trata de cumplir con los compromisos ya
adquiridos en programas anteriores de VPP respecto a la subsidiación de dichos
prestamos y las señaladas en las Disposiciones
Adicionales,
que al respecto señalan los siguiente:
Disposición
adicional tercera. Vivienda Protegida.
A partir de la
fecha de entrada en vigor de este Real Decreto (11 de abril de 2013), y sin perjuicio de las situaciones jurídicas
creadas al amparo de anteriores normativas aplicables, se entenderá por vivienda protegida, a los efectos de lo
establecido en la normativa estatal, toda
aquella que cuente con la calificación correspondiente de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
, por cumplir los requisitos de uso,
destino, calidad, precio máximo establecido (tanto para venta como para
alquiler) y, en su caso, superficie y diseño, así como cualesquiera otros
establecidos en la normativa correspondiente.
En
todo caso habrán de cumplir como mínimo con los requisitos siguientes:
·        
La vivienda protegida deberá destinarse a residencia
habitual y permanente del propietario o del inquilino.
·        
Deberán contar con un precio máximo de venta de la
vivienda protegida en venta o un alquiler máximo de referencia de la vivienda
protegida en alquiler.
·        
Disponer de una superficie útil máxima de 90 m2, sin incluir, en su
caso, una superficie útil máxima adicional de 8 m2 para trasteros anejos y
de otros 25 m2
destinados a una plaza de garaje o a los anejos destinados a almacenamiento de
útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio
rural.
Disposición
adicional cuarta. Régimen especial de cambio de calificación de vivienda
protegida en venta, a vivienda protegida en alquiler, y de descalificación de
vivienda protegida en venta, de las promociones de viviendas protegidas de los
Planes Estatales de Vivienda.
1. Se podrá
modificar la calificación provisional o definitiva de las viviendas protegidas
para venta, procedentes de promociones de viviendas protegidas acogidas a
financiación de los Planes Estatales de Vivienda, como vivienda protegida en
alquiler. Esta recalificación no afectará al préstamo convenido, otorgado en su
día y no legitimará la obtención de nuevas ayudas estatales, si bien,
conllevará para las viviendas recalificadas, la adopción del régimen de
vivienda protegida y condiciones propias de su uso para alquiler, y para el
propietario, la asunción de las obligaciones y responsabilidades propias de
este régimen, de conformidad con el plan estatal de aplicación.
2.
Excepcionalmente, durante el plazo máximo de tres años, se podrán descalificar
las viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de la
rehabilitación y destinadas a la venta, siempre que hayan transcurrido al menos
seis meses desde su calificación definitiva, y concurran las siguientes
condiciones, sin perjuicio de las que puedan determinar las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla:
a) Haber sido
sometidas al procedimiento de selección de adquirentes o adjudicatarios
correspondientes y haber resultado desierto aquél, como mínimo en un 80% del
total de las viviendas.
b) Hallarse
situadas en un ámbito territorial específico en el que pueda acreditarse con
datos objetivos y de manera fehaciente, que existen suficientes viviendas
procedentes de la promoción libre, de similares características, tamaño y
precio, terminadas en los últimos dos años, y sin vender.
3. La
resolución de recalificación o descalificación a que hacen referencia los
apartados anteriores deberá acordar lo que corresponda en relación con la
devolución, en su caso, de las ayudas estatales percibidas. Dentro de éstas
estarán, en todo caso, la totalidad de las ayudas económicas directas
percibidas, el importe de las bonificaciones y de las exenciones tributarias y
los intereses legales correspondientes a ambas.
Las
correspondientes resoluciones se comunicarán al Ministerio de Fomento en el
plazo máximo de 10 días y al Registro de la Propiedad competente, a
fin de solicitar su constancia en los folios registrales de las fincas
afectadas, en la forma y con los requisitos y efectos legalmente previstos.
Disposición adicional quinta. Régimen especial de cambio de
calificación de vivienda protegida en alquiler a vivienda protegida en venta.
1. Se podrá modificar la
calificación definitiva de las viviendas protegidas para alquiler, procedentes
de promociones de viviendas protegidas, acogidas a financiación de los Planes
Estatales de Vivienda, como vivienda protegida en venta.
La recalificación no
afectará al préstamo convenido otorgado como viviendas protegidas para el
alquiler y en ningún caso, supondrá la obtención de nuevas ayudas económicas
estatales.
Esta recalificación
conllevará para las viviendas, la adopción del régimen y condiciones propias de
este uso, y para el propietario la interrupción de las ayudas y la devolución
parcial de las mismas.
2. La Administración General
del Estado solo exigirá la devolución parcial de las ayudas económicas
estatales recibidas de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se devolverá la parte
proporcional de la subvención recibida correspondiente a los años de
calificación en régimen de alquiler, no cumplidos.
b) Se dejará de percibir la
subsidiación al préstamo convenido, desde la fecha de la modificación de la
calificación y no procederá devolución alguna de las ayudas estatales de
subsidiación al préstamo, recibidas con anterioridad a dicha fecha.
3. Las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, deberán notificar al Ministerio de
Fomento en el plazo máximo de 10 días, las modificaciones de calificación
permitidas por esta disposición, con mención expresa de la subvención percibida
y del plazo en régimen de alquiler no cumplido.
Disposición
adicional sexta. Prórroga del periodo de carencia de los préstamos a
promotores de viviendas destinadas a la venta. Plan estatal 2005-2008.
El
artículo 44, apartado 1.b) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que
se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los
ciudadanos a la vivienda,
Como vemos la única disposición adicional que
habla de futuro es la tercera donde se define la VPP tal como hemos indicado al principio
Es decir parece desprenderse de esta
definición, según nuestra interpretación, que
siguen las VPP
como hasta ahora venia sucediendo, pero sin limitaciones de
ajustarse a un Módulo estatal; es decir,
QUE CADA Comunidad Autónoma parece que tiene libertad de poner precios máximos
de venta y de referencia para el alquiler,
 y sin
posibilidades de contar con financiación estatal, como ya sucedia por ambos
conceptos en el Pais Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.
Habrá que esperar para confirmar nuestra
hipótesis a la publicación de la legislación autonómica sobre la VPP.
Lo que parece claro es que los promotores que
califiquen estas viviendas obligados por la legislación del suelo vigente, no podrán
contar con financiación, salvo que las CCAA firmen con las entidades de crédito
los acuerdos de colaboración correspondientes y, en cuando a las ayudas a la promoción
de viviendas en régimen de alquiler existentes actualmente para el promotor
desaparecen a nivel estatal y solo se podrá contar con hipotéticas ayudas que
pudieran establecer en un futuro las CCAA, lo que parece harto difícil por
ahora dada la coyuntura económica y la reducción de l déficit publico a las que
las CCAA están obligadas a cumplir.
Y, la ultima pregunta que nos haríamos los
promotores es la de si merece la pena acometer promociones en VPP. La respuesta
es complicada ya que por una parte existe la obligación de reservar suelo para
construir esta tipologia de VPP y por otro persisten los incentivos fiscales
del coste de determinadas operaciones de la promoción, así como las ventajas
para los compradores de las mismas.
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