Modificacion de la Ley de Costas .- III Servidumbre de libre acceso


La ley de Costas vigente se modifica por la Ley 2/2013 de 29 de mayo, de
protección y uso sostenible del litoral
y de modificación de la Ley
22/1988,
de 28 de julio, de Costas.
(publicada en el BOE de 30 de mayo)
a)        
ZONA
DE SERVIDUMBRE DE LIBRE TRANSITO
Artículo 27
1. La servidumbre
de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra
adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.
Esta zona deberá
dejarse permanentemente expedita
para el paso público peatonal y para los
vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.
2. En lugares de
tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte
necesario, hasta un máximo de 20
metros.
3.
Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio
público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre
por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la  Administración del Estado. También podrá ser
ocupada para la ejecución de paseos marítimos.
b)        
ZONA
DE SERVIDUMBRE DE LIBRE ACCESO AL MAR
Artículo 28
1. La servidumbre
de acceso público y gratuito al mar recaerá,
en la forma que se determina
en los números siguientes, sobre los
terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la
longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo
terrestre los planes y normas de ordenación
territorial y
urbanística del litoral» establecerán, salvo
en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes
accesos al mar y aparcamientos,
fuera del dominio público
marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los accesos de tráfico rodado deberán
estar separados entre si, como máximo, 500 metros, y los
peatonales, 200 metros
.
Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso Público a su
terminación.
3. Se declaran de utilidad pública, a efectos de la expropiación
o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los
terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos
públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.
4. No
se permitirán en ningún caso obras
o  instalaciones que interrumpan el
acceso al mar sin que se proponga por los interesados a la solución alternativa
que garantice su efectividad en condiciones normales
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