Modificacion de la Ley de Costas .- II Servidumbre legal


La ley de Costas vigente se modifica por la Ley 2/2013 de 29 de mayo, de protección
y uso sostenible del litoral
y de modificación de la Ley
22/1988,
de 28 de julio, de Costas
(publicada en el BOE de 30 de mayo)
a)        
ZONA
DE SERVIDUMBRE DE PROTECCION
Artículo 24
1. En
los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización
cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.
2. En los primeros 20 metros de esta zona se
podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar· y
realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo
cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se
refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en
la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 25
1. En
la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos
a) Las edificaciones destinadas a residencia o
habitación.
b) La construcción o modificación de vías de
transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine
reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.
2.  Con carácter
ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y
actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los
establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que
presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público
marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo
caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir
las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la
protección del dominio público.»
d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta
tensión.
e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas
residuales sin depuración.
3) La publicidad a través de
carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
2. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona
las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener
otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del
dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas
descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles
deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para
garantizar la protección del dominio público.
3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública
debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las
actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1
de este artículo. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a
que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran
los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por
razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral,
siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes
a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de
especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en
este apartado deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por
las Administraciones competentes.
4.  Reglamentariamente se establecerán las
condiciones en las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere la
letra f) del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte integrante o
acompañe a instalaciones o actividades permitidas y no sea incompatible con la
finalidad de la servidumbre de protección.»
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