Modificacion de la Ley de Costas .- I Zona DPMT


Las Costas españolas y la sostenibilidad del
nuestro Litoral,  estan reguladas en
primer lugar por el articulo 132 de la Constitución Española que
regula la ribera del mar y las de los mares interiores. En segundo lugar por la Ley 22/1988 de 28 de julio Ley
de Costas (LC) y el RD 1471/1991, de   
por el que se aprueba su Reglamento General.
La ley de Costas vigente se modifica por la Ley 2/2013 de 29 de mayo, de
protección y uso sostenible del litoral
y de modificación de la Ley
22/1988,
de 28 de julio, de Costas.
(publicada en el BOE de 30 de mayo)
En dichas
disposiciones legales se regulan cinco 
zonas
a)        
LA ZONA  MARITIMO TERRESTRE DEFINIDA COMO DE DOMINIO
PUBLICO
Articulo 3
«Son bienes de dominio público
marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:
1. La ribera del mar y de las
rías, que incluye:
a) La zona marítimo-terrestre o
espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva
equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores
temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan
reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva
equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta
el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Se consideran incluidas en esta
zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de
los terrenos bajos que se inundan como
consecuencia
del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del
mar.
No obstante, no pasarán a formar parte del
dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados
artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones
realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio
público.
b) Las playas o zonas de depósito de
materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes,
bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte
necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
2. El mar territorial y las aguas
interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación
específica.
3. Los recursos naturales de la zona
económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación
específica.
4. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan
físicamente separados del océano, en mayor o menor extensión por una franja de
tierra.
Berma: parte casi horizontal de la playa, interior
al escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.
Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por
montículos de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena
transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.
Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la
erosión de la berma.
Estero: caños en una marisma.
Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda
periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la
filtración del agua del mar.
Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua
que da soporte a abundante veg
.Articulo 4
Pertenecen
asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:
l.
Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada
del mar, cualesquiera que sean las causas.
2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o
indirecta de obras, y los desecados en su ribera.
3. Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar
por causas distintas a las previstas en el último párrafo del artículo 3.1,
letra a), y en todo caso tendrán esta consideración los terrenos inundados que
sean navegables.
4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en
contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta
su coronación.
5. Los terrenos deslindados corno dominio público que por
cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado,
o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.
6.
Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para
completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre
que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la
concesión.
8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se
adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en
dicho dominio.
10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima,
construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los
terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo
18  ..
11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad
estatal, que se regularán por su legislación específica.
.
Artículo 5
Son también de dominio público estatal las islas que ~stén formadas o se formen por causas
naturales, en el mar temtona1″o en aguas interiores oen los ríos hasta
donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que ~an de propiedad
privada de particulares o eÍltidades públicas 
o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio
público su zona marítimo-terrestre, playas.y demás bienes que tengan este
carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4..

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