Modificacion de la Ley de Costas .- IV Zona de influencia


La ley de Costas vigente se modifica por la Ley 2/2013 de 29 de mayo, de protección
y uso sostenible del litoral
y de modificación de la Ley
22/1988,
de 28 de julio, de Costas.
(publicada en el BOE de 30 de mayo)
A los efectos urbanísticos interesa conocer la definición
de  LA ZONA DE INFLUENCIA
Articulo
30
l.  La ordenación territorial y urbanística
sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los
instrumentos correspondientes y que será como
mínimo de 500 metros
a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de
protección
del uso y dominio público marítimo-terrestre a través de los
siguientes criterios:
a)      En
tramos con playa y, con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de
vehículo
s en cuantía suficiente para
utilizar
el espacio de aparcamiento fuera de la zona de servidumbre de
tránsito
b)     Las
construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación
urbanística. Se deberá evitar la formación
de pantallas arquitectónicas
o acumulación de volúmenes, sin que, a estos
efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo
urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo
c)      Para
el otorgamiento de las
 
licencias
de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al
dominio público marítimo terrestre se requerirá la previa obtención de la
autorización de vertido correspondiente
.
Disposición adicional tercera. Deslinde en determinados paseos marítimos.
La línea exterior de los paseos marítimos construidos por la Administración General
del Estado o por otras administraciones públicas con la autorización de
aquella, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio,
de Costas y la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderá a todos los efectos como línea interior de la ribera del
mar.
La
Administración General del Estado podrá desafectar
los
terrenos situados al interior de los paseos marítimos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 18 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
A efectos de esta disposición
no se considerarán paseos marítimos aquellas instalaciones que no hayan
supuesto una alteración del terreno que les sirve de soporte, tales como las
pasarelas o los caminos de madera
apoyados sobre el terreno o sobre
pilotes.
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